Art. 9
Derecho de distribución
En vigor desde 12 dic 2006
Artículo 9
Derecho de distribución
1. Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo de poner a disposición del público, mediante venta u otros medios, los objetos citados en las letras a) a d), incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo «derecho de distribución»:
a)
a los artistas intérpretes o ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones;
b)
a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas;
c)
a los productores de las primeras fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas;
d)
a las entidades de radiodifusión, respecto de las fijaciones de sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 7.
2. El derecho de distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado 1 no se agotará en la Comunidad salvo en el caso de primera venta en la Comunidad de dicho objeto por parte del titular o con su consentimiento.
3. El derecho de distribución se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del capítulo I, en particular del apartado 2 del artículo 1.
4. El derecho de distribución podrá transferirse, cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.
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