Art. 66
En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 66
No obstante lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 65, los Estados miembros podrán disponer que el impuesto sea exigible, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos en uno de los momentos siguientes:
a)
como plazo máximo, en el momento de la expedición de la factura;
b)
como plazo máximo, en el momento del cobro del precio;
c)
en los casos de falta de expedición o expedición tardía de la factura, en un plazo determinado a partir de la fecha del devengo.
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