Art. 197

En vigor desde 28 nov 2006
Artículo 197 1.   Serán deudores del IVA los destinatarios de las entregas de bienes siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que el hecho imponible sea una entrega de bienes efectuada en las condiciones previstas en el artículo 141; b) que el destinatario de esta entrega de bienes sea también un sujeto pasivo o una persona jurídica no sujeta al impuesto y estén identificados a efectos del IVA en el Estado miembro en el que se efectúa la entrega; c) que la factura expedida por el sujeto pasivo no establecido en el Estado miembro del destinatario se ajuste a lo dispuesto en los artículos 220 a 236. 2.   En caso de que un representante fiscal sea designado deudor del impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 204, los Estados miembros podrán establecer una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:112:oj#art-197

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil