Art. 2

Disposiciones transitorias

En vigor desde 27 nov 2006
Artículo 2 Disposiciones transitorias 1.   Con efecto a partir del 1 de octubre de 2007, con respecto a los tipos de vehículo equipados con un sistema de calefacción alimentado con GLP que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán, por motivos relacionados con los sistemas de calefacción, adoptar ninguna de las medidas siguientes: a) denegar la concesión de la homologación CE o nacional, ni b) prohibir la matriculación, venta o puesta en circulación de un vehículo de ese tipo. 2.   Con efecto a partir del 1 de octubre de 2007, con respecto a los tipos de calentadores de combustión alimentados con GLP como componentes que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva, los Estados miembros no podrán adoptar ninguna de las medidas siguientes: a) denegar la concesión de la homologación CE o nacional, ni b) prohibir la venta o puesta en servicio de un componente de ese tipo. 3.   Con efecto a partir del 1 de abril de 2008, los Estados miembros denegarán la concesión de la homologación CE, y podrán denegar la concesión de la homologación nacional, de los tipos de vehículo equipados con un sistema de calefacción alimentado con GLP, o de los tipos de calentadores de combustión alimentados con GLP como componente, que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 2001/56/CE, en su versión modificada por la presente Directiva.
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