Art. 9
Buenas prácticas en materia de higiene
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 9
Buenas prácticas en materia de higiene
Los Estados miembros velarán por que las empresas de producción acuícola y los establecimientos de transformación autorizados apliquen buenas prácticas en materia de higiene, en la medida en que sean adecuadas para la actividad en cuestión, a fin de evitar la introducción y la propagación de enfermedades.
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