Art. 18

Animales y productos de la acuicultura puestos en el mercado para su transformación complementaria previa al consumo humano

En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 18 Animales y productos de la acuicultura puestos en el mercado para su transformación complementaria previa al consumo humano 1.   Los Estados miembros velarán por que los animales de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV, así como sus productos, solo puedan ser puestos en el mercado para su transformación complementaria en un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esas enfermedades de conformidad con los artículos 49 o 50, si cumplen una de las condiciones siguientes: a) proceden de otro Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de la enfermedad en cuestión; b) se transforman en un establecimiento de transformación autorizado en condiciones que impidan la propagación de enfermedades; c) respecto a los peces: se sacrifican y se evisceran antes de la expedición; d) respecto a los moluscos y los crustáceos: se expiden como productos sin transformar o transformados. 2.   Los Estados miembros velarán por que los animales vivos de la acuicultura de especies sensibles a una o más de las enfermedades no exóticas enumeradas en la parte II del anexo IV que se hayan puesto en el mercado para su transformación complementaria en un Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de esas enfermedades de conformidad con los artículos 49 o 50, solo puedan almacenarse temporalmente en el lugar de transformación si: a) proceden de otro Estado miembro, zona o compartimento que haya sido declarado libre de la enfermedad en cuestión, o b) se mantienen temporalmente en centros de expedición, centros de depuración o empresas similares que estén equipados con sistemas de tratamiento de efluentes que inactiven los agentes patógenos en cuestión, o si el efluente está sujeto a otros tipos de tratamientos que reducen hasta un nivel aceptable el riesgo de transmitir enfermedades a las aguas naturales.
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