Art. 13
Requisitos de prevención de enfermedades durante el transporte
En vigor desde 24 oct 2006
Artículo 13
Requisitos de prevención de enfermedades durante el transporte
1. Los Estados miembros deberán garantizar que:
a)
se apliquen las medidas necesarias de prevención de enfermedades durante el transporte de animales de la acuicultura para no modificar la situación sanitaria de dichos animales durante su transporte y reducir el riesgo de propagación de enfermedades,
y
b)
los animales de la acuicultura se transporten en condiciones que no modifiquen su situación sanitaria ni comprometan la situación sanitaria del lugar de destino ni, cuando proceda, de los lugares de tránsito.
El presente apartado se aplicará también a las enfermedades y a las especies sensibles a las mismas no enumeradas en la parte II del anexo IV.
2. Los Estados miembros velarán por que, durante el transporte, todos los cambios de aguas se realicen en lugares y en condiciones que no comprometan la situación sanitaria de:
a)
los animales de la acuicultura que se transporten;
b)
todos los animales acuáticos en el lugar del cambio de aguas,
y
c)
los animales acuáticos en el lugar de destino.
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