Art. 7

(Artículo 13, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2004/39/CE)

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 7 (Artículo 13, apartado 5, párrafo segundo, de la Directiva 2004/39/CE) Gestión de riesgos 1.   Los Estados miembros exigirán que las empresas de inversión adopten las siguientes medidas: a) adoptar, aplicar y mantener procedimientos y políticas de gestión del riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de las actividades, procesos y sistemas de la empresa y, en su caso, establecer el nivel de riesgo tolerado por la empresa; b) adoptar disposiciones, procesos y mecanismos eficaces para gestionar los riesgos conexos a las actividades, procesos y sistemas de la empresa, a la luz de ese nivel de tolerancia del riesgo; c) verificar lo siguiente: i) la adecuación y eficacia de las políticas y los procedimientos de gestión del riesgo de la empresa de inversión, ii) el nivel de cumplimiento por la empresa de inversión y por sus personas competentes en lo que atañe a las disposiciones, procesos y mecanismos adoptados de conformidad con la letra b), iii) la adecuación y eficacia de las medidas adoptadas para hacer frente a cualquier posible deficiencia en esas políticas, procedimientos, disposiciones, procesos y mecanismos, con inclusión de los casos en que el personal de la empresa no cumpla dichas disposiciones, procesos y mecanismos o no aplique tales políticas y procedimientos. 2.   Los Estados miembros exigirán a las empresas de inversión, en su caso y cuando resulte proporcionado a la luz de la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial, y la naturaleza y gama de los servicios y actividades de inversión emprendidos en el curso de dicha actividad empresarial, que establezcan y mantengan un órgano de gestión de riesgos que funcione de manera independiente y lleve a cabo las siguientes tareas: a) aplicación de la política y los procedimientos mencionados en el apartado 1; b) provisión de informes y asesoramiento a la alta dirección de conformidad con el artículo 9, apartado 2. Aun cuando no estén obligadas, en virtud del párrafo primero, a establecer y mantener un órgano de gestión de riesgos que funcione de manera independiente, las empresas de inversión deberán, no obstante, poder demostrar que las políticas y procedimientos que hayan adoptado de conformidad con el apartado 1 cumplen lo exigido en dicho apartado y son constantemente eficaces.
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