Art. 2

Definiciones

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «canales de distribución»: los «canales de distribución» en el sentido del artículo 1, apartado 7, de la Directiva 2003/125/CE; 2) «soporte duradero»: todo instrumento que permita al cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada; 3) «persona competente»: en relación con una empresa de inversión, cualquiera de las siguientes: a) un administrador, socio o persona equivalente, gestor o agente vinculado de la empresa; b) un administrador, socio o persona equivalente, o un gestor de cualquier agente vinculado a la empresa; c) un empleado de la empresa o de un agente vinculado a la empresa, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y bajo el control de la empresa o de un agente vinculado a la empresa y que participe en la realización por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión; d) una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la empresa de inversión o a su agente vinculado con arreglo a un acuerdo de externalización para la prestación por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión; 4) «analista financiero»: persona competente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones; 5) «grupo»: en relación con una empresa de inversión, significa el grupo del que forma parte esa empresa, consistente en una empresa matriz, sus filiales y las entidades en que la empresa matriz o sus filiales tienen participación, así como empresas vinculadas entre ellas por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (8); 6) «externalización»: cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de inversión y un prestador de servicios en virtud del cual este realice un proceso, un servicio o una actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo la propia empresa de servicios de inversión; 7) «persona con la que una persona competente tiene una relación de parentesco»: cualquiera de las siguientes: a) el cónyuge de la persona competente o toda persona considerada equivalente a un cónyuge por la legislación nacional; b) el hijo o hijastro dependientes de la persona competente; c) cualquier otro familiar de la persona competente que haya compartido el hogar de esta durante como mínimo un año en la fecha de la operación personal considerada; 8) «operación de financiación de valores»: tiene el significado dado en el Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (9); 9) «alta dirección»: persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de una empresa de inversión según se indica en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:73:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil