Art. 2
Definiciones
En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«canales de distribución»: los «canales de distribución» en el sentido del artículo 1, apartado 7, de la Directiva 2003/125/CE;
2)
«soporte duradero»: todo instrumento que permita al cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;
3)
«persona competente»: en relación con una empresa de inversión, cualquiera de las siguientes:
a)
un administrador, socio o persona equivalente, gestor o agente vinculado de la empresa;
b)
un administrador, socio o persona equivalente, o un gestor de cualquier agente vinculado a la empresa;
c)
un empleado de la empresa o de un agente vinculado a la empresa, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y bajo el control de la empresa o de un agente vinculado a la empresa y que participe en la realización por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión;
d)
una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la empresa de inversión o a su agente vinculado con arreglo a un acuerdo de externalización para la prestación por parte de la empresa de servicios y actividades de inversión;
4)
«analista financiero»: persona competente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones;
5)
«grupo»: en relación con una empresa de inversión, significa el grupo del que forma parte esa empresa, consistente en una empresa matriz, sus filiales y las entidades en que la empresa matriz o sus filiales tienen participación, así como empresas vinculadas entre ellas por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en el artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (8);
6)
«externalización»: cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de inversión y un prestador de servicios en virtud del cual este realice un proceso, un servicio o una actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo la propia empresa de servicios de inversión;
7)
«persona con la que una persona competente tiene una relación de parentesco»: cualquiera de las siguientes:
a)
el cónyuge de la persona competente o toda persona considerada equivalente a un cónyuge por la legislación nacional;
b)
el hijo o hijastro dependientes de la persona competente;
c)
cualquier otro familiar de la persona competente que haya compartido el hogar de esta durante como mínimo un año en la fecha de la operación personal considerada;
8)
«operación de financiación de valores»: tiene el significado dado en el Reglamento (CE) no 1287/2006 de la Comisión (9);
9)
«alta dirección»: persona o personas que efectivamente dirigen las actividades de una empresa de inversión según se indica en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE.
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