Art. 11

(Artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE)

En vigor desde 10 ago 2006
Artículo 11 (Artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE) Significado de operación personal A efectos del artículo 12 y del artículo 25, se entenderá por operación personal una operación con un instrumento financiero efectuada por una persona competente o por cuenta de esta, cuando se cumpla al menos uno de los siguientes criterios: a) la persona competente actúa fuera del ámbito de las actividades que desarrolla en calidad de tal; b) la operación es realizada por cuenta de cualquiera de las siguientes personas: i) la persona competente, ii) cualquier persona con la que la persona competente tenga una relación de parentesco o mantenga vínculos estrechos, iii) una persona cuya relación con la persona competente sea tal que esta tenga un interés directo o indirecto significativo en el resultado de la operación, salvedad hecha de los honorarios o comisiones por la ejecución de la misma.
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