Art. 2
En vigor desde 19 jul 2006
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir que, a partir del 1 de diciembre de 2006, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad, o sean vendidos o puestos a disposición del consumidor final.
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