Art. 11

Posibilidad de aplazamiento en el caso de los trabajadores autónomos

En vigor desde 5 jul 2006
Artículo 11 Posibilidad de aplazamiento en el caso de los trabajadores autónomos En cuanto al régimen profesional de seguridad social de los trabajadores autónomos, los Estados miembros podrán aplazar la aplicación obligatoria del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a: a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación, así como las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones, a su criterio: i) bien hasta la fecha en la que dicha igualdad se realiza en los regímenes legales, ii) bien, como máximo, hasta que una directiva imponga dicha igualdad; b) las pensiones de supervivencia hasta que el Derecho comunitario imponga el principio de igualdad de trato en los regímenes legales de seguridad social al respecto; c) la aplicación del artículo 9, apartado 1, letra i), en relación con el uso de elementos de cálculo actuarial hasta el 1 de enero de 1999 o, en el caso de Estados miembros cuya adhesión tuvo lugar después de esta fecha, hasta la fecha en que la Directiva 86/378/CEE empezara a ser aplicable en su territorio.
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