Art. 3

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 3 1.   Una o varias de las entidades de crédito que existían el 15 de diciembre de 1977 en un mismo Estado miembro y que, en esta fecha, estaban afiliadas de forma permanente a un organismo central que las controle y esté establecido en el mismo Estado miembro podrán ser eximidas de las condiciones que figuran en el artículo 7 el apartado 1 del artículo 11 si el 15 de diciembre de 1979, a más tardar, el Derecho nacional ha previsto que: a) las obligaciones del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones solidarias o que las obligaciones de las entidades afiliadas estén completamente garantizadas por el organismo central, b) la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas estén supervisadas en su conjunto sobre una base consolidada, c) la dirección del organismo central esté habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas. Las entidades de crédito con radio de acción local permanentemente afiliadas con posterioridad a 15 de diciembre de 1977 a un organismo central a efectos del párrafo primero podrán beneficiarse de las condiciones fijadas en el mismo si constituyen una extensión normal de la red dependiente del organismo central. Siempre que se trate de entidades de crédito distintas de las creadas en regiones recientes ganadas al mar, o resultantes de la fusión o escisión de entidades existentes dependientes del organismo central, la Comisión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 151, apartado 2, podrá fijar reglas suplementarias para la aplicación del párrafo segundo, incluido la revocación de las exenciones previstas en el párrafo primero, cuando entienda que la afiliación de las nuevas entidades que disfruten del régimen previsto en el párrafo segundo podría afectar a la competencia de manera negativa. 2.   Las entidades de crédito contempladas en el párrafo primero del apartado 1 podrán también estar exentas de la aplicación de los artículos 9 y 10 y de las secciones 2, 3, 4, 5 y 6 del capítulo 2 y del capítulo 3 del título V, siempre que, sin perjuicio de la aplicación de dichas disposiciones al organismo central, el conjunto constituido por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo estén sometidos a dichas disposiciones sobre una base consolidada. En caso de exención, los artículos 16, 23, 24 y 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26 y los artículos 28 a 37 se aplicarán al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.
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