Art. 24

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 24 1.   Los Estados miembros establecerán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio de acuerdo con las disposiciones del artículo 25, los apartados 1 a 3 del artículo 26, los apartados 1 y 2 del artículo 28 y los artículos 29 a 37, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante prestación de servicios por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyo estatuto legal permita el ejercicio de tales actividades, que cumpla todas las condiciones siguientes: a) que la o las empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la entidad financiera; b) que las actividades de que se trata se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro; c) que la o las empresas matrices posean el 90 % o más de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera; d) que la o las empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera; y e) que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión sobre base consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de acuerdo con la sección 1 del capítulo 4 del título V, en particular a efectos de los requisitos mínimos de fondos propios establecidas en el artículo 75 para el control de grandes riesgos y para la limitación de las participaciones prevista en los artículos 120 a 122. Estos requisitos serán verificados por las autoridades competentes del Estado miembro de origen, quienes facilitarán después una certificación a la entidad financiera, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 25 y 28. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen garantizarán la supervisión de la entidad financiera de acuerdo con las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 y los artículos 19 a 22, 40, 42 a 52 y 54. 2.   Si la entidad financiera contemplada en el primer párrafo del apartado 1 dejare de cumplir alguno de los requisitos fijados, el Estado miembro de origen informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, y la actividad llevada a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a su legislación. 3.   Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el primer párrafo del apartado 1.
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