Art. 148

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 148 1.   Las entidades de crédito podrán determinar el medio, lugar y modo de verificación más adecuados a fin de cumplir efectivamente los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 145. En la medida de lo posible, todas las divulgaciones se efectuarán en un único medio o lugar. 2.   Las divulgaciones equivalentes efectuadas por las entidades de crédito con arreglo a requisitos de contabilidad, cotización pública u otros podrán considerarse efectuadas en cumplimiento del artículo 145. Cuando las divulgaciones no se incluyan en los estados financieros, las entidades de crédito indicarán dónde pueden hallarse.
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