Art. 134

En vigor desde 14 jun 2006
Artículo 134 1.   Sin perjuicio del artículo 133, las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma: a) cuando una entidad de crédito ejerza, en opinión de las autoridades competentes, una influencia significativa en una o varias entidades de crédito o entidades financieras, sin poseer sin embargo una participación u otros vínculos de capital en estas entidades; y b) cuando dos o más entidades de crédito o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que ésta deba haber sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias. En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, si bien este método no determinará que las empresas de que se trate queden incluidas en la supervisión consolidada. 2.   Cuando la supervisión consolidada se prescriba en aplicación de los artículos 125 y 126, las empresas de servicios auxiliares y las sociedades de gestión de activos según la definición de la Directiva 2002/87/CE se incluirán en la consolidación en los mismos casos y según los mismos métodos que los señalados en el artículo 133 y el apartado 1 del presente artículo.
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