Art. 17

Marcado no conforme

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 17 Marcado no conforme 1.   Los Estados miembros considerarán como marcado no conforme: a) la fijación del marcado CE en virtud de la presente Directiva en productos no pertenecientes al ámbito de la misma; b) la ausencia de marcado CE y/o la ausencia de la declaración CE de conformidad para una máquina; c) la fijación en una máquina de un marcado, distinto del marcado CE, y prohibido en virtud del artículo 16, apartado 3. 2.   Cuando un Estado miembro constate que un marcado no cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, el fabricante o su representante autorizado tendrá la obligación de poner el producto en conformidad y de poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro. 3.   En caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto en cuestión o retirarlo del mercado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.
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