Art. 17
Marcado no conforme
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 17
Marcado no conforme
1. Los Estados miembros considerarán como marcado no conforme:
a)
la fijación del marcado CE en virtud de la presente Directiva en productos no pertenecientes al ámbito de la misma;
b)
la ausencia de marcado CE y/o la ausencia de la declaración CE de conformidad para una máquina;
c)
la fijación en una máquina de un marcado, distinto del marcado CE, y prohibido en virtud del artículo 16, apartado 3.
2. Cuando un Estado miembro constate que un marcado no cumple las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, el fabricante o su representante autorizado tendrá la obligación de poner el producto en conformidad y de poner fin a la infracción en las condiciones establecidas por dicho Estado miembro.
3. En caso de que persistiera la no conformidad, el Estado miembro tomará todas las medidas necesarias para restringir o prohibir la comercialización del producto en cuestión o retirarlo del mercado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2006:42:oj#art-17