Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 17 may 2006
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los siguientes productos: a) las máquinas; b) los equipos intercambiables; c) los componentes de seguridad; d) los accesorios de elevación; e) las cadenas, cables y cinchas; f) los dispositivos amovibles de transmisión mecánica; g) las cuasi máquinas. 2.   Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva: a) los componentes de seguridad destinados a utilizarse como piezas de recambio para sustituir componentes idénticos, y suministrados por el fabricante de la máquina originaria; b) los equipos específicos para ferias y parques de atracciones; c) las máquinas especialmente diseñadas o puestas en servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad; d) las armas, incluidas las armas de fuego; e) los siguientes medios de transporte: — los tractores agrícolas y forestales para los riesgos cubiertos por la Directiva 2003/37/CE, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos, — los vehículos de motor y sus remolques cubiertos por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (13), con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos, — los vehículos cubiertos por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (14), con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos, — los vehículos de motor destinados exclusivamente a la competición, y — los medios de transporte por aire, por agua o por redes ferroviarias, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos medios de transporte; f) los buques de navegación marítima y las unidades móviles de alta mar, así como las máquinas instaladas a bordo de dichos buques y/o unidades; g) las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas para fines militares o policiales; h) las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas con vistas a la investigación para uso temporal en laboratorios; i) los ascensores para pozos de minas; j) máquinas destinadas a elevar o transportar actores durante representaciones artísticas; k) los productos eléctricos y electrónicos que se incluyan en los ámbitos siguientes, en la medida en que estén cubiertos por la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (15): — electrodomésticos destinados a uso doméstico, — equipos audiovisuales, — equipos de tecnología de la información, — máquinas corrientes de oficina, — aparatos de conexión y mando de baja tensión, — motores eléctricos; l) los siguientes equipos eléctricos de alta tensión: — aparatos de conexión y de mando, — transformadores.
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