Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 17 may 2006
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes productos:
a)
las máquinas;
b)
los equipos intercambiables;
c)
los componentes de seguridad;
d)
los accesorios de elevación;
e)
las cadenas, cables y cinchas;
f)
los dispositivos amovibles de transmisión mecánica;
g)
las cuasi máquinas.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:
a)
los componentes de seguridad destinados a utilizarse como piezas de recambio para sustituir componentes idénticos, y suministrados por el fabricante de la máquina originaria;
b)
los equipos específicos para ferias y parques de atracciones;
c)
las máquinas especialmente diseñadas o puestas en servicio para usos nucleares y cuyos fallos puedan originar una emisión de radiactividad;
d)
las armas, incluidas las armas de fuego;
e)
los siguientes medios de transporte:
—
los tractores agrícolas y forestales para los riesgos cubiertos por la Directiva 2003/37/CE, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,
—
los vehículos de motor y sus remolques cubiertos por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (13), con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,
—
los vehículos cubiertos por la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de 2002, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (14), con exclusión de las máquinas instaladas en dichos vehículos,
—
los vehículos de motor destinados exclusivamente a la competición, y
—
los medios de transporte por aire, por agua o por redes ferroviarias, con exclusión de las máquinas instaladas en dichos medios de transporte;
f)
los buques de navegación marítima y las unidades móviles de alta mar, así como las máquinas instaladas a bordo de dichos buques y/o unidades;
g)
las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas para fines militares o policiales;
h)
las máquinas especialmente diseñadas y fabricadas con vistas a la investigación para uso temporal en laboratorios;
i)
los ascensores para pozos de minas;
j)
máquinas destinadas a elevar o transportar actores durante representaciones artísticas;
k)
los productos eléctricos y electrónicos que se incluyan en los ámbitos siguientes, en la medida en que estén cubiertos por la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (15):
—
electrodomésticos destinados a uso doméstico,
—
equipos audiovisuales,
—
equipos de tecnología de la información,
—
máquinas corrientes de oficina,
—
aparatos de conexión y mando de baja tensión,
—
motores eléctricos;
l)
los siguientes equipos eléctricos de alta tensión:
—
aparatos de conexión y de mando,
—
transformadores.
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