Art. 18

Incorporación al Derecho nacional

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 18 Incorporación al Derecho nacional 1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 17 de mayo de 2008, a excepción de las disposiciones contempladas en el artículo 14, apartados 1, 2 y 4, que deberán ser incorporadas al Derecho nacional a más tardar el 17 de mayo de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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