Art. 1

Informes y revisión

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 1 La Directiva 2004/39/CE se modifica como sigue: 1) El considerando 69 se sustituye por el texto siguiente: «(69) El Parlamento Europeo debe disponer de un plazo de tres meses a partir de la primera transmisión de los proyectos de enmiendas y de medidas de ejecución para poder examinarlos y emitir su dictamen. No obstante, en casos urgentes y debidamente justificados, debe existir la posibilidad de reducir dicho plazo. Si el Parlamento Europeo aprueba una resolución en este plazo, la Comisión debe reexaminar los proyectos de enmiendas o de medidas.». 2) El artículo 64 se modifica del siguiente modo: a) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Ninguna de las medidas de ejecución adoptadas podrá modificar las disposiciones esenciales de la presente Directiva.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Sin perjuicio de las medidas de ejecución ya adoptadas, a más tardar el 1 de abril de 2008 se suspenderá la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva que requieran la adopción de normas, modificaciones y decisiones técnicas con arreglo al apartado 2. A propuesta de la Comisión, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán renovar las disposiciones afectadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado y, con tal fin, las revisarán antes de la fecha antes indicada.». 3) El artículo 65 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 65 Informes y revisión 1.   El 31 de octubre de 2007 a más tardar, la Comisión, basándose en una consulta pública y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la posible ampliación del alcance de las disposiciones de la Directiva relativas a las obligaciones de transparencia pre y postnegociación para incluir las operaciones en otros tipos de instrumentos financieros distintos de las acciones. 2.   El 31 de octubre de 2008 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del artículo 27. 3.   El 30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión, basándose en consultas públicas y tras mantener conversaciones con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre: a) si sigue siendo apropiada la excepción del artículo 2, apartado 1, letra k), para las empresas cuya actividad principal sea la negociación por cuenta propia en derivados sobre materias primas; b) el contenido y la forma de los requisitos que convendría aplicar para la autorización y supervisión de esas empresas como empresas de inversión en el sentido de la presente Directiva; c) si son adecuadas las normas relativas a la designación de agentes vinculados en la ejecución de actividades o servicios de inversión, en particular las relativas a su supervisión; d) si sigue siendo apropiada la excepción artículo 2, apartado 1, letra i). 4.   El 30 de abril de 2008 a más tardar, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la situación en que se halla la supresión de los obstáculos que pueden impedir la consolidación a escala europea de la información que los centros de negociación están obligados a publicar. 5.   Basándose en los informes mencionados en los apartados 1 a 4, la Comisión podrá presentar propuestas de modificación de la presente Directiva que estén relacionadas. 6.   El 31 de octubre 2006 a más tardar, la Comisión, a la luz de los debates con las autoridades competentes, informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si siguen siendo pertinentes los requisitos de seguro de responsabilidad profesional que el Derecho comunitario impone a los intermediarios.». 4) El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 69 Derogación de la Directiva 93/22/CEE Queda derogada la Directiva 93/22/CEE con efectos a partir del 1 de noviembre de 2007. Las referencias a la Directiva 93/22/CEE se entenderán hechas a la presente Directiva. Las referencias a un término definido en la Directiva 93/22/CEE o a alguno de sus artículos se entenderán hechas al término equivalente definido en la presente Directiva o a su correspondiente artículo.». 5) En el artículo 70, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a más tardar el 31 de enero de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de noviembre de 2007.». 6) En el artículo 71, los apartados 1 a 5 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Se considerará que las empresas de inversión que ya antes del 1 de noviembre de 2007 estén autorizadas en sus Estados miembros de origen a prestar servicios de inversión están autorizadas a los fines de la presente Directiva, siempre que la legislación de dichos Estados miembros establezca que para realizar ese tipo de actividades deben cumplirse condiciones equiparables a las estipuladas en los artículos 9 a 14. 2.   Se considerará que el mercado regulado o el gestor del mercado que ya antes del 1 de noviembre de 2007 esté autorizado en su Estado miembro de origen está autorizado a los fines de la presente Directiva, siempre que la legislación de dicho Estado miembro establezca que el mercado regulado o el gestor del mercado (según sea el caso) debe cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el título III. 3.   Se considerará que los agentes vinculados que ya antes del 1 de noviembre de 2007 estén inscritos en un registro público están registrados a los fines de la presente Directiva, siempre que la legislación de los Estados miembros de que se trate establezca que los agentes vinculados deben cumplir condiciones equiparables a las estipuladas en el artículo 23. 4.   Se considerará que la información comunicada antes del 1 de noviembre de 2007 a efectos de los artículos 17, 18 o 30 de la Directiva 93/22/CEE ha sido comunicada a efectos de los artículos 31 y 32 de la presente Directiva. 5.   Todo sistema que se incluya en la definición de un SMN operado por un gestor de un mercado regulado deberá estar autorizado como SMN a petición del gestor de un mercado regulado, siempre que responda a normas equivalentes a las exigidas por la presente Directiva para la autorización y operación de un SMN y siempre que la petición en cuestión se presente en el plazo de 18 meses a partir del 1 de noviembre de 2007.».
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