Art. 10

Modificaciones técnicas

En vigor desde 5 abr 2006
Artículo 10 Modificaciones técnicas 1.   El Consejo y el Parlamento Europeo adoptarán las modificaciones de los valores límite de exposición establecidos en los anexos, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 137, apartado 2, del Tratado. 2.   Las modificaciones de los anexos de carácter estrictamente técnico, en función: a) de la adopción de directivas en materia de armonización técnica y de normalización relativas a la concepción, construcción, fabricación o realización de equipos y/o de lugares de trabajo; b) del progreso técnico, la evolución de las normas o especificaciones europeas o internacionales armonizadas más pertinentes y los nuevos conocimientos científicos sobre la exposición a la radiación óptica en el trabajo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.
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