Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 2
Definiciones
1. A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (7), y de la Directiva 2002/58/CE.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«datos»: los datos de tráfico y de localización y los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario;
b)
«usuario»: toda persona física o jurídica que utilice un servicio de comunicaciones electrónicas de acceso público, con fines privados o comerciales, sin haberse necesariamente abonado a dicho servicio;
c)
«servicio telefónico»: las llamadas (incluida la transmisión de voz, buzones vocales, conferencias y datos), los servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) y los servicios de mensajería y servicios multimedia (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia);
d)
«identificador de usuario»: un identificador único asignado a las personas con motivo de su abono a un servicio de acceso a Internet o a un servicio de comunicaciones por Internet, o de su registro en uno de dichos servicios;
e)
«identificador de celda»: la identidad de la celda desde la que se origina o termina una llamada de teléfono móvil;
f)
«llamada telefónica infructuosa»: una comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación o en la que ha habido una intervención por parte del gestor de la red.
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