Art. 3

Estadísticas

En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 3 Estadísticas Los Estados miembros garantizarán que las estadísticas recopiladas en los controles organizados de acuerdo con el artículo 2, apartados 1 y 3, se desglosen en las siguientes categorías: a) controles en carretera: i) tipo de carretera, es decir si es autopista, carretera nacional o secundaria, y país de matriculación del vehículo inspeccionado, a fin de evitar discriminaciones, ii) tipo de tacógrafo, analógico o digital; b) controles en locales: i) tipo de actividad de transporte: internacional o nacional, viajeros o mercancías, por cuenta propia o por cuenta ajena, ii) tamaño del parque de vehículos de la empresa, iii) tipo de tacógrafo, analógico o digital. Estas estadísticas se presentarán cada dos años a la Comisión y se publicarán en un informe. Las autoridades competentes de los Estados miembros guardarán copia de los datos recopilados del año anterior. Las empresas responsables de los conductores conservarán los documentos, las actas y otros datos pertinentes, que reciban de las autoridades de control, relativos a los controles en los locales de la empresa y/o en carretera a sus conductores. Las aclaraciones adicionales requeridas sobre las definiciones de las categorías mencionadas en las letras a) y b) deberá establecerlas la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 12, apartado 2.
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