Art. 16
Efectos transfronterizos
En vigor desde 15 mar 2006
Artículo 16
Efectos transfronterizos
1. Cuando un Estado miembro en el que esté ubicada una instalación de residuos compruebe que la explotación de una instalación de residuos de categoría A puede tener efectos adversos significativos en el medio ambiente, y provocar así un riesgo cualquiera para la salud humana en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse seriamente afectado así lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se solicitó la autorización a la que se refiere el artículo 7 comunicará al otro Estado miembro los datos presentados con arreglo a ese artículo en el mismo momento en que los ponga a disposición de su propio público nacional.
Esos datos servirán de base para las consultas que resulten necesarias en el marco de las relaciones bilaterales entre ambos Estados sobre una base de reciprocidad e igualdad de trato.
2. En el marco de sus relaciones bilaterales, los Estados miembros velarán por que, en los supuestos mencionados en el apartado 1, las solicitudes también se hagan accesibles durante un período adecuado al público interesado del Estado miembro potencialmente afectado de forma que éste pueda tomar posición al respecto antes de que la autoridad competente dicte resolución.
3. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de accidente en una instalación de residuos como el descrito en el presente artículo, apartado 1, la información facilitada por la entidad explotadora a la autoridad competente con arreglo al artículo 6, apartado 4, sea inmediatamente remitida al otro Estado miembro para contribuir a reducir al mínimo las consecuencias del accidente para la salud de las personas y para evaluar y reducir al mínimo la magnitud del daño medioambiental que se haya producido o que pueda producirse.
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