Art. 5

En vigor desde 3 mar 2006
Artículo 5 1.   Con efecto a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplan las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable. 2.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas que no cumpla las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2006:27:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil