Art. 5
En vigor desde 3 mar 2006
Artículo 5
1. Con efecto a partir del 1 de enero de 2007, los Estados miembros no denegarán la homologación CE ni prohibirán la matriculación, venta o puesta en servicio de vehículos de dos o tres ruedas que cumplan las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.
2. Con efecto a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros denegarán la homologación CE de todo nuevo tipo de vehículo de motor de dos o tres ruedas que no cumpla las disposiciones respectivas de las Directivas 93/14/CEE, 93/34/CEE, 95/1/CE y 97/24/CE, modificadas por la presente Directiva, por motivos relacionados con el objeto de la Directiva aplicable.
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