Art. 2
En vigor desde 17 feb 2006
Artículo 2
1. Con efecto a partir del 11 de septiembre de 2007, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento:
a)
denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un tipo de vehículo;
b)
denegará la homologación de tipo CE o la homologación de tipo nacional de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
2. Con efecto a partir del 11 de marzo de 2010, en caso de no cumplirse los requisitos establecidos en la Directiva 70/221/CEE, modificada por la presente Directiva, un Estado miembro, basándose en razones relacionadas con los dispositivos de protección trasera contra el empotramiento:
a)
denegará la matriculación o prohibirá la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos;
b)
prohibirá la venta o la puesta en servicio de un dispositivo de protección trasera contra el empotramiento como unidad técnica independiente.
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