Art. 1

En vigor desde 14 feb 2006
Artículo 1 La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue: 1) El artículo 12 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a los suministros de gas natural, de electricidad y de calefacción urbana, siempre que de ello no resulte ningún riesgo de distorsión de la competencia. Cuando un Estado miembro se plantee aplicar dicho tipo informará de ello previamente a la Comisión, que se pronunciará sobre la existencia de un riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se ha pronunciado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información, se considerará que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.»; b) en el apartado 4 se añade el párrafo siguiente: «A más tardar el 30 de junio de 2007 y basándose en un estudio realizado por un grupo de reflexión económica independiente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general sobre las repercusiones de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, incluidos los servicios de restauración, en particular por lo que atañe a la creación de empleo, al crecimiento económico y al buen funcionamiento del mercado interior.». 2) En el artículo 28, el apartado 6 se modifica como sigue: a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El Consejo, pronunciándose por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, hasta el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios enumerados en dos de las categorías como máximo que figuran en el anexo K. En casos excepcionales, podrá autorizarse a un Estado miembro a que aplique los tipos reducidos a servicios que correspondan a tres de las mencionadas categorías.»; b) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Cualquier Estado miembro que, con arreglo a la presente disposición, desee aplicar por primera vez después del 31 de diciembre de 2005 un tipo reducido a uno o varios de los servicios contemplados en el párrafo primero, informará de ello a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006. Antes de esta misma fecha, le comunicará todos los datos útiles de apreciación de las nuevas medidas que desee introducir, y en particular los siguientes datos: a) ámbito de aplicación de la medida y descripción precisa de los servicios concernidos; b) elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero; c) elementos que evidencien el coste presupuestario de la medida prevista.».
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