Art. 23
Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediatoy el desplazamiento o tratamiento de la carne de ave de corral
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 23
Excepciones para el transporte directo de aves de corral para su sacrificio inmediatoy el desplazamiento o tratamiento de la carne de ave de corral
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes de una explotación situada en la zona de protección hasta un matadero designado para su sacrificio inmediato, en las siguientes condiciones:
a)
el veterinario oficial procederá a la exploración física de las aves de la explotación de origen en el plazo de las 24 horas anteriores al envío al sacrificio;
b)
cuando proceda, se habrán realizado análisis de laboratorio de las aves de corral de la explotación de origen, según indica el manual de diagnóstico, que habrán dado resultados favorables;
c)
las aves de corral se transportarán en vehículos precintados por las autoridades competentes o bajo su supervisión;
d)
las autoridades competentes responsables del matadero designado serán informadas del envío y consentirán en recibir estas aves de corral, y posteriormente confirmarán el sacrificio de las mismas a las autoridades competentes del lugar del envío;
e)
las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantendrán aisladas de otras aves de corral y se sacrificarán por separado, o en otros momentos, de preferencia al final de la jornada de trabajo; se procede a continuación a la limpieza y desinfección, antes de sacrificar otras aves;
f)
el veterinario oficial se asegurará de que se realice una exploración minuciosa de las aves de corral en el matadero designado cuando éstas lleguen al matadero y una vez sacrificadas;
g)
esta carne no se destinará ni al comercio intracomunitario ni se exportará, y llevará el sello de inspección veterinaria destinado a la carne previsto en el anexo II de la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (15), salvo decisión contraria, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3, de la presente Directiva;
h)
la carne se obtendrá, cortará, transportará y almacenará por separado de la destinada al comercio intracomunitario e internacional, y se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o internacional, a menos que:
i)
se haya sometido a un tratamiento según lo establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE; o
ii)
haya habido una decisión contraria, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 3.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, las autoridades competentes podrán autorizar el transporte directo de aves de corral procedentes del exterior de la zona de protección hasta un matadero designado dentro de la zona de protección para su sacrificio inmediato o el desplazamiento posterior de la carne procedente de dichas aves de corral siempre que:
a)
las autoridades competentes responsables del matadero designado sean informadas del envío y consientan en recibir estas aves de corral, y posteriormente confirmen el sacrificio de las mismas a las autoridades competentes del lugar del envío;
b)
las aves de corral procedentes de la zona de protección se mantengan aisladas de otras aves de corral y se sacrifiquen por separado o en otros momentos;
c)
la carne obtenida se corte, transporte y almacene por separado de la procedente de otras aves de corral originarias de la zona de protección;
d)
se eliminen los desperdicios.
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