Art. 2
Definiciones
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«Convención de Ginebra», la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;
b)
«solicitud» o «solicitud de asilo», la solicitud presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda entenderse como una petición de protección internacional de un Estado miembro en el sentido de la Convención de Ginebra. Cualquier solicitud de protección internacional se considerará solicitud de asilo, a menos que la persona afectada pida explícitamente otra clase de protección que pueda solicitarse por separado;
c)
«solicitante» o «solicitante de asilo», un nacional de un tercer país o un apátrida que ha presentado una solicitud de asilo sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva;
d)
«resolución definitiva», resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2004/83/CE y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado, sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo III de la presente Directiva;
e)
«autoridad decisoria», cualquier organismo cuasi-judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos, supeditado al anexo I;
f)
«refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 1 de la Convención de Ginebra tal y como se establece en la Directiva 2004/83/CE;
g)
«estatuto de refugiado», el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o un apátrida como refugiado;
h)
«menor no acompañado», la persona menor de 18 años que llega al territorio de los Estados miembros sin estar acompañada por un adulto que ejerza, conforme a la ley o la costumbre, responsabilidad sobre ella, y mientras no esté efectivamente al cuidado de tal adulto; se incluye al menor que queda sin compañía después de su llegada al territorio de los Estados miembros;
i)
«representante», la persona que actúa por cuenta de una organización que representa al menor no acompañado como tutor legal, o que actúa por cuenta de una organización nacional que es responsable del cuidado y bienestar de los menores, o cualquier otro tipo de representación designada para velar por sus intereses;
j)
«retirada del estatuto de refugiado», la decisión de una autoridad competente de revocar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado de una persona de conformidad con la Directiva 2004/83/CE;
k)
«permanencia en el territorio del Estado miembro», la permanencia en el territorio, con inclusión de la frontera, o en las zonas de tránsito del Estado miembro en el que se ha presentado o se está examinando la solicitud de asilo.
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