Art. 6

Publicidad

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 6 Publicidad 1.   El proyecto común de fusión transfronteriza será objeto de publicidad en la forma prescrita por el ordenamiento de cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, para cada una de las sociedades que se fusionen, como mínimo un mes antes de la fecha de la reunión de la junta general que deba pronunciarse al respecto. 2.   Sin perjuicio de otras condiciones adicionales impuestas por el Estado miembro a cuyo ordenamiento esté sujeta la sociedad, deberán publicarse, para cada una de las sociedades que se fusionen, los siguientes datos en el boletín oficial de dicho Estado miembro: a) la forma, denominación y domicilio social de las sociedades que se fusionen; b) el registro en el que se hayan entregado los documentos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 68/151/CEE de cada una de las sociedades que se fusionen así como su número de inscripción en dicho registro; c) una indicación, para cada una de las sociedades que se fusionen, de las condiciones de ejercicio de los derechos de los acreedores y, cuando proceda, de los socios minoritarios de las sociedades que se fusionen, así como la dirección donde pueda obtenerse, sin gastos, una información exhaustiva sobre dichas condiciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:56:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil