Art. 2
Definiciones
En vigor desde 12 oct 2005
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a)
«nacional de tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 17, apartado 1, del Tratado;
b)
«investigación»: trabajo de creación realizado de manera sistemática con el fin de aumentar el conjunto de los conocimientos, incluido el conocimiento del hombre, de la cultura y de la sociedad, así como la utilización de dicho conjunto de conocimientos para nuevas aplicaciones;
c)
«organismo de investigación»: cualquier tipo de establecimiento público o privado que se dedique a la investigación y haya sido autorizado a efectos de la presente Directiva por un Estado miembro, de conformidad con su legislación o su práctica administrativa;
d)
«investigador»: nacional de un tercer país titular de una cualificación adecuada de enseñanza superior que permite el acceso a programas de doctorado, seleccionado por un organismo de investigación para efectuar un proyecto de investigación para el que normalmente se requieren las cualificaciones mencionadas;
e)
«permiso de residencia»: cualquier autorización que incluya la mención específica de «investigador» expedido por las autoridades de un Estado miembro y que permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1030/2002.
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