Art. 3

En vigor desde 16 sept 2005
Artículo 3 1.   En caso necesario, los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 91/414/CEE, modificarán o retirarán las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida o tiofanato-metil como sustancias activas a más tardar el 31 de agosto de 2006. En esa fecha habrán comprobado, en particular, que se cumplen las condiciones del anexo I de la mencionada Directiva por lo que se refiere al clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida y tiofanato-metil, excepto las mencionadas en la parte B de las entradas correspondientes a estas sustancias activas; asimismo, habrán verificado que el titular de la autorización dispone de un expediente que cumpla los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva, o tiene acceso al mismo, de conformidad con las condiciones de su artículo 13. 2.   Como excepción al apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida o tiofanato-metil, ya sea como única sustancia activa o junto con otras sustancias activas, incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 28 de febrero de 2006, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III y habida cuenta de la parte B de las entradas del anexo I de la citada Directiva relativa al clorotalonil, el clorotoluron, la cipermetrina, la daminozida y el tiofanato-metil. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE. Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida o tiofanato-metil como única sustancia activa, si fuera necesario, modificar o retirar la autorización a más tardar el 28 de febrero de 2010; o b) en el caso de un producto que contenga clorotalonil, clorotoluron, cipermetrina, daminozida o tiofanato-metil, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si fuera necesario, a más tardar el 28 de febrero de 2010, o, si es posterior, la fecha límite que establezca la directiva o las directivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.
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