Art. 7

Homologación de los equipos de los SIF

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 7 Homologación de los equipos de los SIF 1.   Cuando sea necesario para la seguridad de la navegación y así lo exijan las especificaciones técnicas pertinentes, los equipos y programas de los terminales y redes de los SIF deberán homologarse, de modo que se ajusten a dichas especificaciones, antes de su puesta en servicio en vías navegables interiores. 2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos nacionales responsables de la homologación. La Comisión comunicará esta información a los otros Estados miembros. 3.   Todos los Estados miembros reconocerán las homologaciones emitidas por los organismos nacionales a que se refiere el apartado 2 de los otros Estados miembros.
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