Art. 1

Modificaciones de la Directiva 74/408/CEE

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 74/408/CEE La Directiva 74/408/CEE queda modificada como sigue: 1) El artículo 1 se modifica de la manera siguiente: a) en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «Los vehículos de las categorías M2 y M3 se subdividen en las clases definidas en la sección 2 del anexo I de la Directiva 2001/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2001, relativa a las disposiciones especiales aplicables a los vehículos utilizados para el transporte de viajeros con más de ocho plazas además del asiento del conductor (*1). (*1)   DO L 42 de 13.2.2002, p. 1.» " b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La presente Directiva no se aplicará a los asientos orientados hacia atrás.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis 1.   Queda prohibida la instalación de asientos orientados hacia los lados en los vehículos de las categorías M1, N1, M2 (de clase III o B) y M3 (de clase III o B). 2.   El apartado 1 no se aplicará a las ambulancias ni a los vehículos enumerados en el artículo 8, apartado 1, primer guión, de la Directiva 70/156/CEE. 3.   El apartado 1 no se aplicará tampoco a los vehículos de la categoría M3 (de las clases III o B) que tengan una masa máxima en carga técnicamente admisible superior a diez toneladas y en los que los asientos orientados hacia los lados estén agrupados en la parte posterior del vehículo formando un habitáculo integrado de hasta diez asientos. Estos asientos estarán equipados con al menos un apoyacabezas y un cinturón de dos puntos con retractor homologado conforme a la Directiva 77/541/CEE del Consejo (*2). Los anclajes de los cinturones deberán atenerse a lo dispuesto en la Directiva 76/115/CEE del Consejo (*3). La presente exención tendrá una validez de cinco años a partir del 20 de octubre de 2005 y podrá prorrogarse en caso de que se disponga de estadísticas fiables sobre accidentes y se hayan producido nuevos avances en lo relativo a los sistemas de retención. (*2)   DO L 220 de 29.8.1977, p. 95. Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003." (*3)   DO L 24 de 30.1.1976, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 96/38/CE de la Comisión (DO L 187 de 26.7.1996, p. 95).» " 3) El anexo II queda modificado como sigue: a) el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Los requisitos del presente anexo no se aplicarán a los asientos orientados hacia atrás ni a los apoyacabezas fijados a ellos.»; b) el punto 2.3 se sustituye por el texto siguiente: «2.3. “Asiento”: una estructura que puede o no formar parte integrante de la estructura del vehículo completada con la tapicería, diseñada para que se siente una persona adulta. El término engloba tanto un asiento individual como una parte de un asiento corrido diseñada para que se siente una persona. Dependiendo de su orientación, un asiento se define de la siguiente manera: 2.3.1. “Asiento orientado hacia delante”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de delante del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos + 10o o — 10o con el plano vertical de simetría del vehículo. 2.3.2. “Asiento orientado hacia atrás”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de detrás del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos + 10o o — 10o con el plano vertical de simetría del vehículo. 2.3.3. “Asiento orientado hacia el lado”, un asiento que, en relación con el plano vertical de simetría del vehículo, no corresponde a las definiciones contenidas en los puntos 2.3.1 y 2.3.2 anteriores.»; c) se suprime el punto 2.9. 4) En el anexo III, el punto 2.5 se sustituye por el texto siguiente: «2.5. “Asiento”: una estructura que puede anclarse a la estructura del vehículo, que incluya la tapicería y los elementos de fijación, diseñada para su uso en un vehículo y para que se sienten en ella una o más personas adultas. Dependiendo de su orientación, un asiento se define de la siguiente manera: 2.5.1. “Asiento orientado hacia delante”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de delante del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos + 10o o — 10o con el plano vertical de simetría del vehículo. 2.5.2. “Asiento orientado hacia atrás”, un asiento que puede utilizarse con el vehículo en movimiento y que mira hacia la parte de detrás del vehículo de tal modo que el plano vertical de simetría del asiento forma un ángulo de menos + 10o o — 10o con el plano vertical de simetría del vehículo. 2.5.3. “Asiento orientado hacia el lado”, un asiento que, en relación con el plano vertical de simetría del vehículo, no corresponde a las definiciones contenidas en los puntos 2.5.1 y 2.5.2 anteriores.». 5) El anexo IV queda modificado como sigue: a) el punto 1.1 se sustituye por el texto siguiente: «1.1. Los requisitos establecidos en el presente anexo se aplicarán a los vehículos de las categorías N1, N2 y N3 y a los de las categorías M2 y M3 que no entren en el ámbito de aplicación del anexo III. Excepto lo dispuesto en el punto 2.5, los requisitos también se aplicarán a los asientos orientados hacia los lados de todas las categorías de vehículos.»; b) el punto 2.4 se sustituye por el texto siguiente: «2.4. Todos los asientos que puedan inclinarse hacia adelante o hacia atrás se bloquearán automáticamente en la posición normal. Este requisito no será aplicable a los asientos colocados en los espacios reservados a sillas de ruedas en los vehículos de las categorías M2 o M3 de las clases I, II o A.».
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