Art. 8
Cooperación administrativa
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 8
Cooperación administrativa
1. Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán solicitar para cada prestación a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento toda información pertinente relativa a la legalidad del establecimiento y a la buena conducta del prestador así como a la inexistencia de sanción disciplinaria o penal de carácter profesional. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 56.
2. Las autoridades competentes garantizarán el intercambio de toda la información necesaria para que puedan tramitarse correctamente las reclamaciones de un destinatario de servicio contra un prestador de servicios. Se informará a los destinatarios del resultado de la reclamación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:36:oj#art-8