Art. 9

Cumplimiento del Derecho internacional

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 9 Cumplimiento del Derecho internacional Los Estados miembros aplicarán las disposiciones de la presente Directiva sin discriminación de forma ni fondo entre buques extranjeros y de conformidad con la legislación internacional aplicable, incluida la parte XII, sección 7, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982, y notificarán rápidamente al Estado del pabellón, y a cualquier otro Estado interesado, las medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva.
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