Art. 6

Medidas aplicadas a los buques que se encuentren en puertos de los Estados miembros

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 6 Medidas aplicadas a los buques que se encuentren en puertos de los Estados miembros 1.   Si la constatación de irregularidades u otros datos de que se disponga levantan la sospecha de que un buque que se encuentre voluntariamente en un puerto o terminal costera de un Estado miembro ha efectuado o está efectuando una descarga de sustancias contaminantes en cualquiera de las zonas enumeradas en el artículo 3, apartado 1, el Estado miembro se asegurará de que se realicen las oportunas inspecciones, teniendo en cuenta las directrices pertinentes adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) de conformidad con la legislación nacional. 2.   Si las inspecciones prescritas en el apartado 1 revelan hechos que pudieran constituir indicios de una infracción con arreglo al artículo 4, se informará a las autoridades competentes de dicho Estado miembro y a las autoridades del Estado del pabellón.
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