Art. 3
En vigor desde 17 may 2005
Artículo 3
1. Los Estados miembros revisarán la autorización de cada producto fitosanitario que contenga etoxazol o tepraloxidim para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en relación con dichas sustancias activas. En caso necesario, modificarán o retirarán, a más tardar el 30 de noviembre de 2005, las autorizaciones de conformidad con la Directiva 91/414/CEE.
2. A más tardar el 31 de mayo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga etoxazol o tepraloxidim como única sustancia activa o con otras de las sustancias activas que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán:
a)
en el caso de un producto que contenga etoxazol o tepraloxidim como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de noviembre de 2006; o
b)
en el caso de un producto que contenga etoxazol o tepraloxidim, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de noviembre de 2006, o a más tardar en la fecha establecida para tal notificación o retirada en la Directiva o Directivas respectivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si esta última fecha es posterior.
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