Art. 1
En vigor desde 29 abr 2005
Artículo 1
La Directiva 84/500/CEE quedará modificada como sigue:
1)
Se insertará el artículo 2 bis siguiente:
«Artículo 2 bis
1. En las fases de comercialización, incluida la venta al por menor, los artículos de cerámica que aún no estén en contacto con alimentos irán acompañados de una declaración por escrito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 1935/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
La declaración será emitida por el fabricante o por un vendedor establecido en la Comunidad, y contendrá la información establecida en el anexo III de la presente Directiva.
2. El fabricante o el importador en la Comunidad pondrán a disposición de las autoridades competentes nacionales, cuando se lo soliciten, la documentación apropiada que demuestre que los objetos de cerámica cumplen los límites de migración del plomo y del cadmio establecidos en el artículo 2. Dicha documentación contendrá los resultados de los análisis realizados, las condiciones de la prueba y el nombre y la dirección del laboratorio que los haya llevado a cabo.
(*1)
DO L 338 de 13.11.2004, p. 4.»
"
2)
El anexo II se sustituirá por el texto que figura en el anexo I de la presente Directiva.
3)
Se añadirá como nuevo anexo III el texto que figura en el anexo II de la presente Directiva.
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