Art. 2

En vigor desde 9 mar 2005
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 9 de septiembre de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y una tabla de correlación entre las disposiciones y la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de su derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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