Art. 1

En vigor desde 2 mar 2005
Artículo 1 La Directiva 92/105/CEE se modificará del siguiente modo: 1) El artículo 1, apartado 2, se sustituirá por el siguiente: a) el texto de la letra c) se sustituirá por el texto siguiente: «c) cuando se trate de pasaportes fitosanitarios para tubérculos de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, enumerados en el anexo IV, parte A, sección II, punto 18.1, de la Directiva 2000/29/CE (*1), la etiqueta oficial definida en el anexo III de la Directiva 2002/56/CE del Consejo (*2) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4 de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de diciembre de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”); en la etiqueta o en cualquier otro documento comercial se reseñará el cumplimiento de las disposiciones en materia de introducción y circulación de Solanum tuberosum L., destinados a la siembra, en una zona protegida reconocida respecto de los organismos nocivos para dichos tubérculos;»; (*1)   DO L 169 de 10.7.2000, p. 1." (*2)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 60." b) se añadirán las siguientes letras d), e) y f): «d) cuando se trate de semillas de Helianthus annuus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, punto 26, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV de la Directiva 2002/57/CE (*3) del Consejo podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”); e) cuando se trate de semillas de Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw. y Phaseolus L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 27 y 29, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV A de la Directiva 2002/55/CE del Consejo (*4) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”); f) cuando se trate de semillas de Medicago sativa L., enumeradas en el anexo IV, parte A, sección II, puntos 28.1 y 28.2, de la Directiva 2000/29/CE, la etiqueta oficial definida en el anexo IV, parte A, de la Directiva 66/401/CEE del Consejo (*5) podrá utilizarse en lugar del pasaporte fitosanitario siempre que la etiqueta aporte pruebas del respeto de los requisitos a que se refiere el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2000/29/CE (a partir del 31 de agosto de 2005, deberá figurar en la etiqueta la indicación “pasaporte fitosanitario CE”).». (*3)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 74." (*4)   DO L 193 de 20.7.2002, p. 33." (*5)   DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66." 2) Se suprimirá el artículo 4. 3) En el anexo, el punto 1 se sustituirá por el siguiente: «1. “Pasaporte fitosanitario-CE” (con carácter transitorio, hasta el 1 de enero de 2006 podrá utilizarse la mención “Pasaporte fitosanitario-CEE”).».
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