Art. 1

En vigor desde 17 feb 2005
Artículo 1 La Directiva 90/434/CEE queda modificada como sigue: 1) Se sustituye el título por el siguiente: «Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro». 2) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a los siguientes casos: a) operaciones de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos y de canje de acciones en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros; b) traslados del domicilio social de un Estado miembro a otro de sociedades anónimas europeas (Societas Europaea o SE), reguladas en el Reglamento (CE) no 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (*1), y sociedades cooperativas europeas (SCE), reguladas en el Reglamento (CE) no 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (*2).». (*1)   DO L 294 de 10.11.2001, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 885/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 1)." (*2)   DO L 207 de 18.8.2003, p. 1. Reglamento modificado por la Decisión del Comité Mixto del EEE no 15/2004 (DO L 116 de 22.4.2004, p. 68)." 3) El artículo 2 se modifica como sigue: a) se añade la letra b) bis siguiente: «b) bis “escisión parcial”: la operación por la cual una sociedad transfiere a una o varias sociedades ya existentes o nuevas, sin ser disuelta, una o varias ramas de actividad, manteniendo al menos una rama de actividad en la sociedad transmitente, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de títulos representativos del capital social de las sociedades beneficiarias de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;»; b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) “canje de acciones”: la operación por la cual una sociedad adquiere una participación en el capital social de otra sociedad que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de dicha sociedad o, si ya dispusiere de dicha mayoría, adquirir una mayor participación mediante la atribución a los socios de la otra sociedad, a cambio de sus títulos, de títulos representativos del capital social de la primera sociedad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 % del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos títulos deducido de su contabilidad;»; c) se añade la letra j) siguiente: «j) “traslado de domicilio social”: la operación en virtud de la cual una SE o una SCE traslada su domicilio social de un Estado miembro a otro, sin que ello dé lugar a la disolución de la sociedad ni a la creación de una nueva persona jurídica.». 4) El artículo 3, letra c), octavo guión, se sustituye en lo que respecta a Italia por el texto siguiente: «— imposta sul reddito delle società en Italia,». 5) El encabezamiento del título II se sustituye por el siguiente: «TÍTULO II Normas aplicables a las fusiones, escisiones, escisiones parciales y canjes de acciones». 6) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   La fusión, escisión o escisión parcial no implicará gravamen alguno sobre las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal. A efectos del presente artículo, se entenderá por: a) “valor fiscal”: el valor que se habría utilizado para calcular los beneficios o las pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías de la sociedad transmitente, si dichos elementos de activo y de pasivo se hubieran vendido en el momento de la fusión, de la escisión o de la escisión parcial, pero al margen de dicha operación; b) “elementos de activo y de pasivo transferidos”: los elementos de activo y de pasivo de la sociedad transmitente que, como consecuencia de la fusión, de la escisión o de la escisión parcial, queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente de la sociedad beneficiaria situado en el Estado miembro de la sociedad transmitente y que contribuyan a la obtención de los resultados integrados en la base imponible de los impuestos. 2.   Cuando sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 y un Estado miembro otorgue a una sociedad transmitente no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación por dicho Estado de las características jurídicas de dicha sociedad, según determine la ley con arreglo a la cual se haya constituido y someta, por tanto, a gravamen a los socios por su participación en los beneficios de la sociedad transmitente, en el momento en que éstos se perciban, dicho Estado no gravará en modo alguno las rentas, los beneficios o las plusvalías determinadas por la diferencia entre el valor real de los elementos de activo y de pasivo transferidos y su valor fiscal. 3.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 únicamente será de aplicación si la sociedad beneficiaria calcula las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en las mismas condiciones en que lo habrían hecho la sociedad o sociedades transmitentes si no se hubiera llevado a cabo la fusión, la escisión o la escisión parcial. 4.   Cuando, con arreglo a la legislación del Estado miembro de la sociedad transmitente, la sociedad beneficiaria pueda calcular las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo transferidos en condiciones distintas de las previstas en el apartado 3, el apartado 1 no se aplicará a los elementos de activo y de pasivo con respecto a los cuales la sociedad beneficiaria haya hecho uso de dicha facultad.». 7) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 En la medida en que, cuando las operaciones a que hace referencia el artículo 1, letra a), se efectúen entre sociedades del Estado miembro de la sociedad transmitente, dicho Estado miembro aplique disposiciones que permitan a la sociedad beneficiaria asumir las pérdidas de la sociedad transmitente no compensadas a efectos fiscales, el Estado miembro deberá ampliar estas disposiciones para que abarquen la asunción de dichas perdidas por parte de los establecimientos permanentes de la sociedad beneficiaria situados en su territorio.». 8) El artículo 7, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 cuando la participación de la sociedad beneficiaria en el capital de la sociedad transmitente sea inferior al 20 %. A partir del 1 de enero de 2007, el porcentaje de la participación mínima será el 15 %. A partir del 1 de enero de 2009, el porcentaje de la participación mínima será el 10 %.». 9) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1.   La atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio. 2.   La atribución, con motivo de una escisión parcial, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria a un socio de la sociedad transmitente, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio. 3.   Cuando un Estado miembro otorgue a un socio la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación por dicho Estado de las características jurídicas de dicho socio con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, y someta, por tanto, a gravamen a las personas que posean un interés en dicho socio por su participación en los beneficios del socio, en el momento en que éstos se perciban, dicho Estado no exigirá tributación a las referidas personas por las rentas, los beneficios o las plusvalías que se deriven de la atribución al socio de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante. 4.   Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye a los títulos recibidos un valor fiscal más elevado que el que tuviesen los títulos canjeados inmediatamente antes de la fusión, la escisión o el canje de acciones. 5.   Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye al total agregado de los títulos recibidos y los que posea en la sociedad transmitente, un valor fiscal más elevado que el que tuviesen inmediatamente antes de la escisión parcial los poseídos en la sociedad transmitente. 6.   La aplicación de los apartados 1, 2 y 3 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma que el beneficio resultante de la cesión de los títulos existentes antes de la adquisición. 7.   A efectos del presente artículo, se entiende por “valor fiscal” el valor que se utilizaría como base para calcular los posibles beneficios o pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías del socio de la sociedad. 8.   Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que sea residente, un socio pueda optar por un tratamiento fiscal diferente del que se define en los apartados 4 y 5, los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los títulos respecto de los que dicho socio haya ejercido su derecho de opción. 9.   Los apartados 1, 2 y 3 no obstarán para que los Estados miembros tomen en consideración, en la imposición de los socios, la compensación en dinero que, en su caso, se les haya entregado con motivo de la fusión, de la escisión, de la escisión parcial o del canje de acciones.». 10) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1.   Cuando entre los bienes aportados con motivo de una fusión, de una escisión, de una escisión parcial o de una aportación de activos figure un establecimiento permanente de la sociedad transmitente situado en un Estado miembro distinto del de dicha sociedad, el Estado miembro de la sociedad transmitente renunciará a los derechos de imposición sobre dicho establecimiento permanente. El Estado miembro de la sociedad transmitente podrá reintegrar en los beneficios imponibles de dicha sociedad las pérdidas anteriores del establecimiento permanente que se hayan deducido, en su caso, del beneficio imponible de la sociedad en dicho Estado y que no se hayan compensado. El Estado miembro en el que esté situado el establecimiento permanente y el Estado miembro de la sociedad beneficiaria aplicarán a dicha aportación las disposiciones de la presente Directiva como si el Estado miembro donde esté situado el establecimiento permanente fuese el Estado miembro de la sociedad transmitente. Las presentes disposiciones serán, asimismo, aplicables en el supuesto de que el establecimiento permanente esté situado en el mismo Estado miembro que aquél en el que sea residente la sociedad beneficiaria. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cuando el Estado miembro de la sociedad transmitente aplique un sistema de imposición de beneficios globales, ese Estado miembro podrá gravar cualesquiera beneficios o ganancias de capital del establecimiento permanente que sean resultado de fusión, escisión, escisión parcial o aportación de activos, siempre que garantice que el impuesto, de no ser por las disposiciones de la presente Directiva, habría gravado esos beneficios o ganancias de capital en el Estado miembro en que esté situado el establecimiento permanente, del mismo modo y en igual cuantía que se habrían aplicado si el impuesto los hubiese gravado y se hubiese pagado.». 11) Se añade el siguiente título: «TÍTULO IV bis Caso particular de las entidades transparentes Artículo 10 bis 1.   Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad transmitente o dominada no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad transmitente o dominada efectuada por dicho Estado con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, podrá no aplicar las disposiciones de la presente Directiva al gravar a las personas que posean una participación directa o indirecta en dicha sociedad con respecto a las rentas, los beneficios y las plusvalías procedentes de la misma. 2.   El Estado miembro que ejerza el derecho mencionado en el apartado 1 deberá admitir la deducción del impuesto que, de no existir las disposiciones de la presente Directiva, se hubiera aplicado a la sociedad considerada transparente a efectos fiscales, por sus rentas, beneficios o plusvalías, del mismo modo y por el mismo importe por el que dicho Estado lo habría hecho si el impuesto hubiera sido aplicado y pagado. 3.   Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad beneficiaria o dominante no residente la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad efectuada por dicho Estado con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, podrá no aplicar las disposiciones del artículo 8, apartados 1, 2 y 3. 4.   Cuando un Estado miembro otorgue a una sociedad beneficiaria la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación de las características jurídicas de dicha sociedad efectuada por dicho Estado con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, dicho Estado miembro podrá aplicar a las personas que posean una participación directa o indirecta en dicha sociedad el mismo trato fiscal que aplicaría si la compañía beneficiaria residiera en dicho Estado miembro.». 12) Se añade el siguiente título: «TÍTULO IV ter Normas aplicables al traslado de domicilio social de una SE o una SCE Artículo 10 ter 1.   Cuando a) una SE o una SCE traslade su domicilio social de un Estado miembro a otro, o b) en relación con el traslado de su domicilio social de un Estado miembro a otro, una SE o una SCE que sea residente en el primer Estado miembro deje de ser residente en dicho Estado miembro y pase a serlo en otro Estado miembro, el traslado del domicilio social o el término de la residencia no dará lugar a la aplicación de impuesto alguno sobre las plusvalías, calculadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, en el Estado miembro del que haya sido trasladado el domicilio social, derivados de aquellos elementos de activo y de pasivo de la SE o SCE que, como consecuencia de ello, queden efectivamente vinculados a un establecimiento permanente de la SE o la SCE situado en el Estado miembro del que haya sido trasladado el domicilio social, y que contribuyan a la obtención de los resultados integrados en la base imponible de los impuestos. 2.   Lo dispuesto en el apartado 1 únicamente será de aplicación si la SE o la SCE calcula las nuevas amortizaciones y las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo que permanezcan realmente afectados a un establecimiento permanente, como si el traslado del domicilio social no hubiera tenido lugar o la SE o la SCE no hubieran dejado de ser residentes fiscales. 3.   Cuando, con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, la SE o la SCE esté autorizada a calcular las nuevas amortizaciones o las plusvalías o minusvalías correspondientes a los elementos de activo y de pasivo que permanezcan en el citado Estado miembro en condiciones distintas de las previstas en el apartado 2, el apartado 1 no se aplicará a los elementos de activo y de pasivo con respecto a los cuales se haya hecho uso de dicha facultad. Artículo 10 quater 1.   Cuando a) una SE o una SCE traslade su domicilio social de un Estado miembro a otro, o b) en relación con el traslado de su domicilio social de un Estado miembro a otro, una SE o una SCE que sea residente en el primer Estado miembro, deje de ser residente en dicho Estado miembro y pase a serlo en otro Estado miembro, este Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las provisiones o reservas debidamente constituidas por la SE o la SCE antes del traslado del domicilio social están total o parcialmente exentas de imposición y no derivan de un establecimiento permanente en el extranjero, estas provisiones o reservas podrán ser contabilizadas, con la misma exención fiscal, por parte de un establecimiento permanente de la SE o la SCE situado en el territorio del Estado miembro de donde fue trasladado el domicilio social. 2.   En la medida en que una sociedad que traslade su domicilio social en el interior del territorio de un Estado miembro esté autorizada a contabilizar en ejercicios anteriores o posteriores pérdidas no compensadas a efectos fiscales, dicho Estado miembro deberá autorizar al establecimiento permanente, situado en su territorio, de la SE o de la SCE que traslade su domicilio social, la asunción de las pérdidas no compensadas a efectos fiscales de la SE o de la SCE que traslade su domicilio social, siempre que una sociedad que siga teniendo su domicilio social o que siga siendo residente fiscal de dicho Estado miembro haya podido disponer en circunstancias similares de las pérdidas contabilizadas en ejercicios anteriores o posteriores. Artículo 10 quinquies 1.   El traslado del domicilio social de una SE o una SCE no dará lugar, por sí mismo, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de los socios. 2.   La aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos representativos del capital de la SE o la SCE que traslade su domicilio social.». 13) El artículo 11, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente: «1.   Un Estado miembro podrá negarse a aplicar total o parcialmente las disposiciones de los títulos II, III, IV y IV ter o a retirar total o parcialmente el beneficio de las mismas cuando la operación de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos, de canje de acciones o de traslado del domicilio social de una SE o una SCE: a) tenga como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; b) tenga por resultado que una sociedad, que participe o no en la operación, ya no reúna las condiciones necesarias para la representación de los trabajadores en los órganos de la sociedad según las modalidades aplicables antes de la operación en cuestión.». 14) Se sustituye el anexo por el texto del anexo que figura en la presente Directiva.
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