Art. 3

En vigor desde 19 ene 2005
Artículo 3 1.   Los Estados miembros revisarán la autorización de cada producto fitosanitario que contenga imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida y s-metolacloro para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en relación con dichas sustancias activas. En caso necesario, como muy tarde el 30 de septiembre de 2005, modificarán o retirarán las autorizaciones de acuerdo con la Directiva 91/414/CEE. 2.   A más tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida y s-metolacloro bien como única sustancia activa o bien como una de las varias sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en su anexo III. En función del resultado de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida o s-metolacloro como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, o b) en el caso de un producto que contenga imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida o s-metolacloro, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, o a más tardar en la fecha establecida para tal modificación o retirada en la Directiva o Directivas respectivas por las que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si esta última fecha es posterior.
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