Art. 3

En vigor desde 19 ene 2005
Artículo 3 1.   Los Estados miembros revisarán la autorización de cada producto fitosanitario que contenga Ampelomyces quisqualis o Gliocladium catenulatum para asegurarse de que se cumplen las condiciones enunciadas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE en relación con dichas sustancias activas. En caso necesario, modificarán o retirarán —como muy tarde el 30 de septiembre de 2005— las autorizaciones de acuerdo con la Directiva 91/414/CEE. 2.   A más tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Ampelomyces quisqualis o Gliocladium catenulatum bien como única sustancia activa o bien como una de varias sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE será objeto de una nueva evaluación por los Estados miembros sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III de la citada Directiva. En función del resultado de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en las letras b), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE. Tras determinar dicho cumplimiento, los Estados miembros deberán: a) en el caso de un producto que contenga Ampelomyces quisqualis o Gliocladium catenulatum como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, o b) en el caso de un producto que contenga Ampelomyces quisqualis o Gliocladium catenulatum, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006 o a más tardar en la fecha establecida para tal modificación o retirada en la Directiva o Directivas respectivas por las que se hayan incluido las correspondientes sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, si esta última fecha es posterior.
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