Art. 2

En vigor desde 22 dic 2004
Artículo 2 La Directiva 66/402/CEE queda modificada como sigue: 1) El apartado 1 del artículo 2 queda modificado como sigue: a) en el punto C, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»; b) en el punto Ca, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).»; c) en el punto D.1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»; d) en el punto D.2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en la letra a).»; e) en el punto D.3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o, en el caso de las condiciones establecidas en el anexo II, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a) y b).»; f) en el punto E, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»; g) en el punto F, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).»; h) en el punto G, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) para las que se haya comprobado, mediante un examen oficial o un examen realizado bajo supervisión oficial, que cumplen lo dispuesto en las letras a), b) y c).». 2) El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando se realice el examen bajo supervisión oficial mencionado en los apartados (1)(C)(d), (1)(Ca)(c), (1)(D)(1)(d), (1)(D)(2)(b), (1)(D)(3)(c), (1)(E)(d), (1)F)(d) y (1)(G)(d) deberán cumplirse los requisitos siguientes: A. Inspección sobre el terreno a) Los inspectores: i) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias, ii) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones, iii) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulan los exámenes oficiales, iv) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales. b) El cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios. c) Los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. Dicha parte será de un 5 % como mínimo. d) Una parte de las muestras procedentes de los lotes de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. e) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en el inciso iii) de la letra a) a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes. B. Pruebas sobre semillas a) Las pruebas sobre semillas serán llevadas a cabo por laboratorios de pruebas sobre semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b) a d). b) Los laboratorios de pruebas sobre semillas contarán con un analista directamente responsable de las operaciones técnicas de laboratorio que disponga de las cualificaciones necesarias para llevar la gestión técnica de un laboratorio de pruebas sobre semillas. Sus analistas de semillas contarán con las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los analistas de semillas oficiales y confirmadas en exámenes oficiales. Las instalaciones y los equipos de que dispongan los laboratorios estarán considerados por la autoridad para la certificación de semillas como satisfactorios a efectos de las pruebas sobre semillas, dentro del ámbito de la autorización. Llevarán a cabo las pruebas sobre semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes. c) El laboratorio de pruebas sobre semillas será: i) un laboratorio independiente, o ii) un laboratorio perteneciente a una empresa de semillas. En el supuesto contemplado en el inciso ii), el laboratorio sólo podrá llevar a cabo los ensayos sobre lotes de semillas producidas por cuenta de la empresa de semillas a la que pertenezca, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad competente para la certificación de semillas. d) Los resultados que obtengan los laboratorios de pruebas sobre semillas en tales pruebas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. e) A los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá ser objeto de una prueba de control a través de pruebas oficiales sobre semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. f) Los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los laboratorios de pruebas sobre semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas examinadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.». 3) En el apartado 4 del artículo 2 se suprime el segundo párrafo. 4) El artículo 7 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de las variedades y el examen de las semillas para la certificación, las muestras se tomen oficialmente o bajo supervisión oficial, según métodos adecuados. Sin embargo, el muestreo de semillas con vistas a los controles en virtud del artículo 19 se realizará oficialmente.»; b) se insertan los apartados siguientes: «1 bis.   Cuando se realice el muestreo de semillas bajo supervisión oficial previsto en el apartado 1 deberán cumplirse los requisitos siguientes: a) el muestreo de semillas lo efectuarán muestreadores de semillas debidamente autorizados a tal fin por las autoridades para la certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, con arreglo a lo establecido en las letras b), c) y d); b) los muestreadores de semillas dispondrán de las cualificaciones técnicas necesarias, adquiridas en cursos de formación organizados en las mismas condiciones aplicables a los muestreadores de semillas oficiales encargados del muestreo y confirmadas en exámenes oficiales. Llevarán a cabo el muestreo de semillas de acuerdo con los métodos internacionales actualmente vigentes; c) los muestreadores de semillas serán: i) personas físicas independientes, ii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades no incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas, o iii) empleados de personas físicas o jurídicas cuyas actividades incluyan la producción, el cultivo, la transformación o el comercio de semillas. En el supuesto contemplado en el inciso iii), el muestreador sólo podrá efectuar el muestreo de lotes de semillas producidas por cuenta de la persona que le emplee, salvo acuerdo en contrario entre ésta, el solicitante de la certificación y la autoridad para la certificación de semillas; d) los resultados que obtengan los muestreadores de semillas se someterán a un control adecuado por parte de la autoridad para la certificación de semillas. Cuando el muestreo automático sea operativo, deberán adoptarse procedimientos adecuados, que se someterán a supervisión oficial; e) a los efectos del control mencionado en la letra d), una parte de los lotes de semillas presentados para su certificación oficial deberá someterse a un muestreo de control por muestreadores oficiales de semillas. Esta parte se repartirá, en principio, del modo más equitativo posible entre las personas físicas o jurídicas que presenten semillas para su certificación y las especies presentadas, aunque también podrá orientarse a eliminar dudas específicas. Esta parte será de un 5 % como mínimo. Este muestreo de control no se aplicará al muestreo automático. Los Estados miembros compararán las muestras de semillas tomadas oficialmente con las del mismo lote de semillas tomadas bajo supervisión oficial; f) los Estados miembros establecerán las normas en materia de sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que regulan los exámenes bajo supervisión oficial adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias, y podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra a) a los muestreadores de semillas oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, los Estados miembros garantizarán que se anule la certificación de las semillas muestreadas, salvo cuando pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes. 1 ter.   Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los muestreos bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 21.». 5) El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros dispondrán también que las semillas de cereales recolectadas en un tercer país deban certificarse oficialmente, previa solicitud, si a) proceden directamente: i) de semillas de base o semillas certificadas de la primera multiplicación oficialmente certificadas en uno o varios Estados miembros o en un tercer país, al que se haya otorgado equivalencia con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 16, o ii) del cruce de semillas de base oficialmente certificadas en un Estado miembro con semillas de base oficialmente certificadas en uno de los terceros países mencionados en el inciso i); b) han sido sometidas a inspección sobre el terreno y satisfacen las condiciones establecidas en la decisión de equivalencia adoptada con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 16 para la categoría pertinente; c) el examen oficial ha probado que se cumplen las condiciones establecidas en el anexo II para la misma categoría.». 6) La letra b) del apartado 1 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «b) si las semillas de cereales recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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