Art. 13
En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 13
1. Los requisitos de notificación establecidos en el artículo 9 se aplicarán asimismo a toda persona física o jurídica que posea, directa o indirectamente, instrumentos financieros que den derecho a adquirir, por iniciativa propia de dicho tenedor exclusivamente, bajo acuerdo formal, acciones ya emitidas que lleven aparejado derechos de voto de un emisor cuyas acciones han sido admitidas a negociación en un mercado regulado.
2. La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1. En particular, determinará:
a)
los tipos de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 y su agregación;
b)
la naturaleza del acuerdo formal mencionado en el apartado 1;
c)
el contenido de la notificación que deba hacerse, creando un impreso normalizado que deberá usarse en toda la Comunidad para este fin;
d)
el período de notificación;
e)
a quién debe hacerse la notificación.
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