Art. 13

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 13 1.   Los requisitos de notificación establecidos en el artículo 9 se aplicarán asimismo a toda persona física o jurídica que posea, directa o indirectamente, instrumentos financieros que den derecho a adquirir, por iniciativa propia de dicho tenedor exclusivamente, bajo acuerdo formal, acciones ya emitidas que lleven aparejado derechos de voto de un emisor cuyas acciones han sido admitidas a negociación en un mercado regulado. 2.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme del apartado 1. En particular, determinará: a) los tipos de instrumentos financieros a que se refiere el apartado 1 y su agregación; b) la naturaleza del acuerdo formal mencionado en el apartado 1; c) el contenido de la notificación que deba hacerse, creando un impreso normalizado que deberá usarse en toda la Comunidad para este fin; d) el período de notificación; e) a quién debe hacerse la notificación.
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