Art. 3

Comercialización y/o puesta en servicio

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 3 Comercialización y/o puesta en servicio Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que sólo se comercialicen y/o pongan en servicio los equipos que cumplan los requisitos de la presente Directiva cuando estén instalados, mantenidos y utilizados correctamente para los fines previstos.
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