Art. 5

Transmisión de información y presentación de informes

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 5 Transmisión de información y presentación de informes 1.   En lo que respecta a las zonas y aglomeraciones donde se supere alguno de los valores objetivo establecidos en el anexo I, los Estados miembros transmitirán a la Comisión la siguiente información: a) listas de las zonas y aglomeraciones afectadas; b) zonas donde se sobrepasan los valores fijados; c) los valores de concentración evaluados; d) causas de la superación de los valores y, en particular, las fuentes responsables; e) la población expuesta a dicha superación. Los Estados miembros también comunicarán todos los datos evaluados con arreglo al artículo 4, excepto si los han comunicado ya con arreglo a la Decisión 97/101/CE del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la contaminación atmosférica en los Estados miembros (7). La información se transmitirá para cada año natural, a más tardar el 30 de septiembre del año siguiente y, por primera vez, para el año natural siguiente a 15 de febrero de 2007. 2.   Además de los requisitos establecidos en el apartado 1, los Estados miembros también comunicarán todas las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3. 3.   La Comisión garantizará que toda la información presentada con arreglo al apartado 1 se ponga rápidamente a disposición pública a través de los medios adecuados, tales como Internet, prensa u otros medios de fácil acceso. 4.   La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 6, adoptará todas las medidas detalladas para transmitir la información que deberá proporcionarse con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
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