Art. 11

Diálogo con las partes interesadas

En vigor desde 13 dic 2004
Artículo 11 Diálogo con las partes interesadas Con el fin de promover el principio de igualdad de trato, los Estados miembros fomentarán el diálogo con las partes interesadas pertinentes que tengan, con arreglo a su legislación y práctica nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación sexual en el ámbito del acceso a bienes y servicios y su suministro.
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