Art. 2

En vigor desde 1 oct 2004
Artículo 2 1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 30 de junio de 2005 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 2005. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones del Derecho interno adoptadas en el ámbito cubierto por la presente Directiva.
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